Eduardo
Reforma Laboral DL 3/2012: análisis y crítica
Revista Trasversales número
25 marzo 2012
Eduardo participa en la Comisión de Economía Laboral de
la Asamblea Popular de Tetuán. Este texto es una guía derivada
de la presentación de la reforma laboral en diversos encuentros
y asambleas
CONTEXTO EXTERNO
-
Integral
Reforma estructural con vocación de
permanencia que responde a las exigencias del Pacto de Estabilidad y Crecimiento
(PEC) acordado en la U.E. en la primavera del 2011, donde se “recomendaba”
la necedad de reformas profundas del mercado laboral, con vistas a reducir
su rigidez y abaratar el despido, y aceptadas por el gobierno español
del momento.
Reforma estructural que afecta a numerosos
ámbitos de la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores, R.D.
395/2007 sobre el Subsistema de Formación Profesional, Ley de Jurisdicción
Social, Ley 56/2003 de empleo, Ley 27/2011 de Seguridad Social).
-
Precedentes
La reforma completa y continúa la degradación
de las condiciones laborales introducidas por la Ley 35/2010 y el II Acuerdo
de Empleo y Negociación Colectiva (AENC).
La Ley 35/2010 implicó una descausalización
importante en el despido y las modificaciones de las relaciones en la empresa,
aunque no logró despejar el camino a una desregulación total.
Tras su aplicación el despido improcedente seguía resultando
libre, aunque no gratuito, pero el despido objetivo, el salario o la jornada
todavía se encontraban protegidos parcialmente.
La memoria económica del D.L. 3/2012
resulta explícita: “El
empresario no siempre tiene acceso a unas condiciones de despido procedente,
ni siquiera exponiendo a los agentes sociales o al juez una estrategia
empresarial coherente. Debe optar por un despido improcedente o por cerrar
la empresa”.
Podemos destacar algunos casos de desregulación
parcial:
-
El despido objetivo por causas económicas
introdujo los conceptos de “pérdidas previstas” y de “disminución
persistente de ingresos”, pero, aunque suprimió la necesidad de
demostrar que los despidos contribuyen a asegurar la “viabilidad” de la
empresa, se mantuvo en la ley la apelación a criterios de “acreditación”
y “razonabilidad”. Manejados por los jueces ocasionaron interpretaciones
de la “razonabilidad” como “pérdidas continuadas y cuantiosas”
(Tribunal Superior de Justicia de Asturias) o de la “acreditación”
como la necesidad de que “si se habla de pérdidas previstas tendrá
que haber una planificación que las justifique” (Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-León). Además la imprescindible autorización
administrativa en los EREs ocasionaba que se aprobaran mayoritariamente
aquellos que habían sido pactados con los trabajadores (el 91,6%
del total de los concedidos en el 2011), lo que implicaba indemnizaciones
más altas.
-
La modificación de condiciones de
trabajo provenientes de convenio o los descuelgues salariales se enajenaron
de las disposiciones del propio convenio o de la negociación colectiva
pero, aun introduciendo un arbitraje último, no se llegó a
fijar su obligatoriedad ni a determinar el órgano que lo llevase
a cabo.
-
La posibilidad de despidos económicos
en las administraciones y empresas públicas se dejaba abierta pero
indeterminada por lo que diversos tribunales han considerado que las causas
económicas no resultan apropiadas en estos casos ya que su finalidad
es ofrecer un servicio público ajeno al concepto de beneficio económico
o rentabilidad (Juzgado de lo Social de Barcelona, diciembre de 2011).
Además, han determinado que la administración pública
estructura su organización a través de la relación
de puestos de trabajo, por lo que cualquier despido económico sólo
puede justificarse cuando se suprima el puesto correspondiente del organigrama
general (Tribunal Superior del País Vasco).
Fijémonos en las implicaciones que
la reforma 3/2012 abre en los servicios públicos a la luz de esta
interpretación jurídica. Implica que el despido de contratados
laborales sólo se podrá realizar si se elimina el puesto de
trabajo subyacente. Esto supone una degradación estructural de la
prestación pública, más allá de los efectos perniciosos
del despido ocasional.
El AENC firmado en febrero por sindicatos
mayoritarios y patronal consagra, durante el trienio 2012-2014, la disminución
del salario real de los trabajadores que se consigue mediante una exigente
y concreta moderación retributiva a cambio de la mera recomendación
de moderación en los beneficios empresariales y a través de
la desactivación de las claúsulas de garantía salarial
presentes en los convenios. Estas claúsulas sólo se cumplirán
al sobrepasarse el IPC en un 2% y sus consecuencias no se acumularán
en los conceptos de la estructura salarial sino que “la cantidad resultante se aplicará
de una vez”. El acuerdo
impone la pérdida de poder adquisitivo en la negociación
de los próximos convenios y se completa con la posible rebaja en
los salarios nominales que introduce la reciente reforma laboral.
-
Coherencia
La Ley de Estabilidad Presupuestaria aprobada
en enero por el gobierno inspira una parte sustancial de las medidas del
D.L., que buscan reducir los gastos del Estado:
-
Control de los desempleados por parte de
las agencias de colocación. “Gracias a su labor” se descubrirán
bolsas de fraude en la prestación contributiva lo que reducirá
el importe de la partida presupuestaria y, artificialmente, los índices
de paro.
-
Limitaciones de sueldos e indemnizaciones
de la alta dirección de los entes públicos. Se entiende
en la exposición de motivos del D. L. como una “medida económica
dirigida a contener la expansión del gasto público, supone
una decisión justificada por la necesidad de reducción del
déficit público”. Lástima que se pierda la ocasión
de denunciar la rampante desigualdad salarial que ocasiona que, en el
2011, un 7% de los trabajadores reciba el 25% de la masa salarial total,
mientras que el 25% con menor renta se apropie solamente del 23%. La reforma
incluso cuando acierta no tiene razón. Igual motivación
encontramos en la disposición adicional que regula la compensación
al Estado en casos de despido colectivo de mayores de 50 años en
empresas con beneficios.
Por otro lado, interesa destacar que el PEC
europeo permite que se tengan en cuenta las reformas estructurales en salud,
pensiones y mercado laboral a la hora de aceptar desviaciones fiscales
temporales. Es decir, que la reciente propuesta del gobierno de modificar
a la baja los niveles de déficit público para el 2012 necesita
del aval de reformas laborales como la emprendida. Seguramente este objeto
sea una de las fuentes del Decreto Ley 3/2012.
CONTEXTO INTERNO
Vamos a aprovechar aspectos concretos del
articulado para ofrecer una valoración global del D. L.
El discurso oficial pregona sus supuestas
virtudes, describiéndola como equilibrada, justa, necesaria y eficaz.
Se trata de desmontar las diferentes argumentaciones a favor de la reforma.
REFORMA
DESEQUILIBRADA
-
El concepto de equilibrio que trasmite la
reforma laboral se asemeja al dicho popular “cero grados, término
medio, ni frío ni calor”. Se aprecia un explícito escoramiento
a lo largo de todo el articulado. Por ejemplo, cuesta entender a que equilibrio
apelamos cuando permanecen indemnes los ámbitos de decisión
unilateral del empresario y, en cambio, se disminuye la capacidad de influencia
de la representación de los trabajadores allí donde antes
era posible una negociación o un arbitraje voluntario (modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo derivadas de convenio) y ahora
se obliga a un arbitraje obligatorio, en un órgano donde los sindicatos
aparecen representados en sólo 1/3 de su composición.
-
Ahora bien, ni siquiera un retorno a un relativo
equilibrio reglamentario resultaría justificado. En efecto, a diferencia
de la igualdad jurídica entre las partes, imperante en el derecho
civil y mercantil, la conciencia de la desigualdad entre trabajadores
y empresarios funda el derecho laboral. Este ostenta un carácter
tuitivo, protector, que nace de compensar en lo jurídico la asimetría
de las relaciones laborales (dependencia económica y subordinación
jerárquica, con el poder disciplinario y el deber de obediencia omnipresentes
a lo largo del Estatuto de los Trabajadores). De ello se deduce que sólo
un desequilibrio normativo a favor del mundo del trabajo coincide con la
finalidad natural de esta rama del derecho, devolver una mayor igualdad
a la situación mercantil del trabajo. Un equilibrio parcial o una
inclinación hacia la arbitrariedad empresarial lo pervierte y desarma
definitivamente.
-
El manifiesto desequilibrio se traduce en
que la Reforma impone la desregulación laboral, donde “lo no prohibido
está permitido”. Así, el margen de actuación empresarial
se ensancha casi sin límites. Pongamos un ejemplo de libro. El
art. 21 bis de la ley 56/2003 de Empleo que regula las condiciones para
la autorización de agencias privadas de colocación indicaba
que “el vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización
sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá
la desestimación
de la solicitud
por silencio administrativo”. La reforma se limita, concisa en el texto
pero intensa en el contenido, a sustituir la palabra marcada por “estimación”. Podrán funcionar agencias de colocación
sin necesidad de permiso, sin someterse a ciertas condiciones, sin ningún
control de la administración. Todo lo no prohibido se encuentra
permitido, en modificaciones de condiciones laborales, en movilidad geográfica
y funcional (desaparecen las categorías profesionales, luego cualquier
trabajador podrá ejercer muchas más tareas y funciones que
antes). Desaparecen los controles administrativos (agencias de colocación,
EREs), se extingue el peso de la negociación con los agentes sociales.
Queda, ya que resultaría inconstitucional en caso contrario, la
tutela judicial final, aunque ahora disminuida en su capacidad interpretativa.
Se trata de alcanzar un mercado laboral eficiente, sin interferencias.
-
Los economistas ortodoxos tienden a considerar
un mercado de trabajo ineficiente aquel en el que precio y reglas se encuentran
mediados por la actuación de los agentes sociales. Soltar el lastre
de la intervención estatal, de la negociación sindical,
permite encajar una oferta con una demanda en las condiciones que el mercado
determine. Recordemos que, según Say, toda oferta genera su demanda.
En un mercado de trabajo poco intervenido por el derecho laboral el paro
disminuirá pero se tendrá que acomodar a las características
de la oferta empresarial. Siguiendo estas consignas, si en 2008 estalló
una crisis provocada, en parte, por la absurda creencia en la eficiencia
de los mercados financieros, extrapolar tal suposición al mercado
de trabajo supondrá una debacle en los derechos de los trabajadores,
sin generación de empleo neto. El empleo estable y en condiciones
dignas (incluyendo las salariales) se considera un coste, estigmatizado
como causante de inflación y pérdida de productividad. Se
olvida que en los años del Estado del Bienestar se conjugó
una alta productividad, el pleno empleo, aumentos de la producción
y crecimiento de la demanda gracias a un despegue progresivo de los salarios
y de la estabilidad laboral. Anular las interferencias del derecho laboral
en las relaciones laborales, bajo la coartada de crear empleo, no supone
un espacio neutro, sino redistribuir el poder a favor del empresario.
REFORMA
INJUSTA
-
En tiempos de abandono
de las políticas de pleno empleo, el derecho constitucional al
trabajo (art.35 C.E.) se concreta según el Tribunal Supremo “en
el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el
derecho a no ser despedido sin causa justa”.
Vamos a considerar el concepto de “causa justa”
en los despidos improcedentes y en los despidos objetivos procedentes.
- En el caso del despido
improcedente, este concepto arrastra un amplio desarrollo histórico,
en el que apreciamos un deterioro progresivo de los principios de causalidad
y justificación:
Según la Teoría
General de Contratos, recogida por el derecho civil y mercantil, no es
legítimo incumplir un contrato en ausencia de causa justificada.
Idea que se repite ya
en la Ley laboral de 1941. En un despido sin causa justificada, es injusto
que el empresario se otorgue el derecho a optar entre la readmisión
del trabajador o su compensación mediante indemnización.
En 1958, la ley de Relaciones
Laborales impone, en las empresas de más de 50 empleados, que en
un despido improcedente sea el trabajador quien escoja entre readmisión
o indemnización. Fijando una compensación onerosa en caso
de rechazo de la readmisión por el empresario (4 años de salario).
La primera Ley de Relaciones
Laborales de la democracia, en 1976, obliga a la readmisión, sin
posibilidad de sustituirla por una indemnización.
Pronto, en 1977, se
anula la disposición mencionada. A partir de ese momento se institucionaliza
la indemnización para el despido improcedente, aunque con un amplio
margen de nulidad ante defectos de forma y fraude previo del contrato.
En los años 90,
se completa la descausalización del despido improcedente, al reducirse
la posibilidad de nulidad a la afección de los derechos fundamentales
fijados en la Constitución, o bien en casos de conciliación
como en la maternidad.
La posterior ley 45/2002
inaugura el “despido expres” (despido disciplinario reconocido por el empresario
como improcedente), despido sin causa, ni tutela judicial, vigente hasta
la actual reforma laboral, que aún resolviéndose con la máxima
carga indemnizatoria permite eludir los salarios de tramitación
(aquellos devengados en el tiempo que transcurre entre el despido y la
sentencia judicial).
La actual reforma suprime
esta fórmula del despido expres. Evitar la declaración generalizada
de improcedencia por defecto, reconocida por el empresario. A partir de
ahora en todos los despidos se presume su procedencia. Será el trabajador
quien tendrá que demostrar, en los tribunales, la improcedencia
del despido.
El D.L. abarata (33
días/24 mensualidades), un despido que, en si mismo, ha perdido toda
justificación. E impone el pago de los salarios de tramitación
exclusivamente en los casos de readmisión del trabajador.
- Durante los años 90’, en un afán
de abaratar el despido, surge el objetivo por causas económicas,
dotado de menor indemnización (20 días/12 mensualidades).
La ley 35/2010 se encargó de rebajar
la causalidad de los despidos objetivos. En efecto, extiende sus motivos
(pérdidas previstas, disminución de ingresos) y exige una
razonabilidad débil al suprimir el requisito de que el despido favorezca
la viabilidad económica de la empresa.
El D.L. 3/2012 generaliza los motivos de despido
desvinculándolos de cualquier repercusión probada sobre la
situación empresarial y los aplica también sobre diversos
tipos de modificaciones en las relaciones laborales:
-
En las situaciones de movilidad geográfica
o modificación sustancial de las condiciones de trabajo no derivadas
de convenio, deja de resultar relevante que el despido “ayude a superar
la situación negativa de la empresa”. Basta con aludir a “razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad,
productividad, organización técnica o del trabajo”. Así,
sin más, se generaliza la condición, restándole causalidad
concreta, para abarcar infinidad de casos.
-
En los supuestos de suspensión temporal
del contrato y reducciones de jornada (entre un 10-70%), es suficiente
con aludir a “razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción”.
-
En los descuelgues de convenio y en los despidos
objetivos desaparecen las alusiones a “acreditar” y a la “razonabilidad”
para sustituirlas por una concreción determinada: “concurren causas
económicas cuando de los resultados se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como pérdidas actuales
o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos
o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es
persistente si se produce durante 2 meses (descuelgues) o 3 meses (despidos)”.
Así, sin más, se amplía, en contextos de crisis, el
colectivo susceptible de despido, restándole causalidad al vincularlo
a una condición automática.
Este diseño de las condiciones del
despido objetivo y de la modificación de las relaciones laborales
invalida la noción de causa justa por diferentes motivos:
-
Rompe el principio de no contradicción,
cuando en la Exposición de Motivos el D.L. afirma que la justificación
de despidos y descuelgues de Convenio se ceñirá a la “valoración
sobre la concurrencia de los hechos :las causas”. A pesar de ello, el
concepto de “pérdidas previstas” incumple tal criterio ya que alude
a una “magnitud meramente hipotética… futurible”, como concluye
un reciente manifiesto de profesores de Contabilidad. Constituye una previsión
de resultados, realizada “de parte” por la empresa, con un carácter
subjetivo.
-
El período de tiempo no llega al habitual
ejercicio económico de 1 año, por lo que los datos que justifiquen
la situación, en muchas ocasiones, no habrán sido auditados.
Reduce su fiabilidad, y se vincula con una finalidad preventiva de cara
a la rendición de cuentas anual.
-
Extrapola criterios macro (trimestres de
descenso del PIB requeridos para formalizar una recesión o una depresión)
al contexto microempresarial, pero sin aplicar la lógica macro,
que diferencia entre tendencias estructurales y coyunturales a la hora
de emplear sus conceptos (por ejemplo, en la consideración del déficit).
-
Impera un mecanicismo numérico, el
absolutismo de las cifras, en el cual lo cuantitativo abole las razones.
Banalizamos la violencia del despido enmascarándola en el automatismo
del proceso.
-
Rompe el concepto de equivalencia lógica
al poner en pie de igualdad términos disímiles entre sí:
pérdidas, ingresos, ventas. Las pérdidas implican forzosamente
una disminución de beneficios, no así en la disminución
de ingresos o ventas. Tampoco estos últimos son equivalentes, los
ingresos dependen del coste de producción y del precio del producto.
El D.L. apuesta por una razón productivista que obliga a un crecimiento
en las ventas infinito y acumulativo al margen del nivel de ingresos,
en primer lugar, y del margen de beneficios como último parámetro.
-
Rompe con un principio de objetividad. El
despido objetivo en entes públicos por “insuficiencia presupuestaria
sobrevenida”, permite al empleador fabricar las condiciones de despido.
El Tribunal Supremo (8/11/2010), en unificación de doctrina, considera
“clausulas abusivas las que subordinan la duración de un contrato
a una situación ambigua, cuya precisión queda en manos del
empleador”, a pesar de la autonomía de las partes para establecer
las causas de extinción del contrato.
Aún cuando la
insuficiencia presupuestaria tenga que ser sobrevenida, y no pueda ser
diseñada durante la confección del presupuesto, resulta obvio
que los poderes públicos pueden moldear a su antojo las causas del
despido, pretextando cualquier circunstancia, mínimamente fundada,
que requiera retocar las cuentas públicas. Queda en manos de la
administración la concreción de la causa del despido, extirpando
cualquier objetividad en el procedimiento laboral.
Durante estos años el despido expres
ha servido para suplir el riesgo de rechazo por parte de los tribunales
de las causas alegadas para el despido objetivo. Los empresarios preferían
pagar una indemnización más elevada, que afrontar la incertidumbre
de la declaración de improcedencia por los jueces, con los pertinentes
salarios de tramitación (aunque si la cantidad sobrepasaba los dos
meses por la demora en la tramitación judicial podía ser
reclamada a la administración ).
La reforma 3/2012 intenta suturar ese riesgo
en el despido, ya no es preciso acogerse a un despido expres sustitutivo
ya que las nuevas condiciones del despido objetivo favorecen las pretensiones
empresariales, restando a los jueces margen de interpretación. En
tal tesitura, ¿por qué rebajar la indemnización por
despido improcedente, cuando carece de causa justa?. Parece que entre las
intenciones del decreto ley no se encuentra la de restituir la justicia en
las extinciones de contrato.
2. Expropiación de derechos adquiridos
o reconocidos constitucionalmente.
-
La retroactividad en la rebaja de la indemnización
por despido improcedente incumple las condiciones contractuales previas.
La “inseguridad jurídica” que se menciona en circunstancias similares,
como pueda ser la dación en pago retrospectiva, no interesa aplicarla
en el ámbito laboral.
-
Si interpretamos como absentismo causante
de despido, incapacidades temporales de menos de 20 días, más
aún, al suprimir su referencia colectiva. Como consecuencia,
el trabajador, o bien acorta los períodos de baja, con la correspondiente
repercusión sobre la salud, o bien los alarga, con su correspondiente
repercusión en la productividad.
-
En 6 meses el gobierno incluirá a
las mutuas en la gestión de las Incapacidades Temporales (recuérdese
que ya se les atribuyen ciertas competencias en las bajas prolongadas).
El nuevo control, por parte de entes financiados por las empresas privadas,
aparte de ningunear a los especialistas de la Seguridad Social, añade
una presión incómoda, exhaustiva, e innecesaria sobre el
restablecimiento de la salud y convierte a la Sanidad pública en
cómplice de un supuesto fraude a la S.S.
-
Cinismo puro, sin edulcorantes, cuando se
alude a que la nueva regulación del los contratos a tiempo parcial
favorece la “conciliación y el reparto del empleo” (Exposición
de motivos del D.L.). La novedad se traduce en introducir la realización
de horas extras, hasta ahora prohibidas. Cuando el 75% de estos empleos
son ocupados por mujeres y el 24% de éstas se contratan a tiempo
parcial, alargar la jornada significa reducir las posibilidades de conciliar
la vida laboral y familiar. La Memoria económica del D.L.explica
la finalidad de esta medida. Se trata de compensar el dinero implicado en
bonificaciones y deducciones fiscales de la nueva modalidad de contratación
con el aumento de las cotizaciones sociales provenientes de las horas extraordinarias.
Nada que remotamente suene a conciliación o reparto del empleo.
-
Se obliga a que la reducción de jornada
se aplique diariamente, eliminando las acumulaciones temporales, que ayudan
a una distribución de la jornada más flexible.
-
El art. 37 del Estatuto de los Trabajadores
resalta que la “concreción y periodo de disfrute (de la reducción
de jornada) corresponde al trabajador”. Este reconocimiento como derecho
subjetivo ha levantado ampollas en el mundo empresarial, que ve sometida
parte de la organización del trabajo a criterios del trabajador,
ajenos a la lógica de negocios. Hasta el momento, de forma casi
unánime, los tribunales han concedido la razón a los trabajadores
ante la negativa de las empresas a respetar este derecho. La nueva regulación
condiciona su ejercicio, lo relativiza, ya que los convenios podrán,
a partir de ahora, concretar las condiciones del ejercicio de la reducción.
-
Los parados podrán colaborar en “obras
y servicios de interés general y social”. Este servicio será
obligatorio y, seguramente, la resistencia ante él conllevará
una sanción. Trabajo barato, que complete y sustituya a veces,
a los insuficientes empleados públicos, como producto de los recortes
presupuestarios. Algunos analistas han comparado esta condicionalidad con
la imposición de prestación de servicios sociales como sustituto
de la pena en delitos menores. Avanzamos en la “criminalización”
del parado, en una lógica que lo percibe como vago y defraudador
y en el tratamiento que, en consecuencia, se le otorga.
-
Sustitución obligatoria de empleados
durante su tiempo de formación (20 horas anuales) por parados.
La empresa sólo paga la diferencia entre el salario del puesto
ocupado y la prestación del desempleo. Empleo basura, que condiciona
la vida del desempleado pero repercute de forma favorable en los costes
empresariales.
REFORMA
INNECESARIA
Analizamos los argumentos presentados para
justificar la necesidad de la Reforma: rigidez en la contratación
y el despido, alto coste de este último, así como de las remuneraciones
al trabajo. Se presentan, de forma sucinta, datos que cuestionan lo enunciado.
1. Rigidez en la contratación:
-
El empleo creció un 62,7% entre 1995-2007,
hasta el momento del inicio de la crisis. La media de la U.E. fue del
12%, en el caso alemán del 6%.
-
Rigidez en el despido:
-
España
|
2,46
|
Alemania
|
3
|
Holanda
|
2,72
|
Suecia
|
2,86
|
Francia
|
2,45
|
Media de U.E.
|
2,34
|
Irlanda
|
1,6
|
Gran Bretaña
|
1,12
|
-
España
|
-1,42
|
Finlandia
|
0,62
|
Holanda
|
-0,36
|
Dinamarca
|
-0,05
|
Media U.E.
|
-0,02
|
Alemania
|
+0,42
|
Francia
|
+0,11
|
Bélgica
|
+0,05
|
Gran Bretaña
|
+0,17
|
-
Elevado coste de despido:
-
El contrato de fomento de la contratación
indefinida, con una indemnización por despido improcedente de 33
días por año/24 mensualidades, es decir, el de menor coste
de los contratos indefinidos, y bonificado para ciertos colectivos de trabajadores,
supuso, en el 2011, el 27,22% de las contrataciones frente al 72,78% de
los contratos ordinarios (indemnización de 45 días por año/42
mensualidades).
-
El denominado “despido expres” (despido improcedente
declarado por el empresario) con la máxima indemnización
de 45días/42 mensualidades se utilizó con la siguiente frecuencia
en los dos años de crisis más virulenta: 2008, en el 68,8%
de los casos (627.917 de 911.721) y 2009, en el 66,5% de los despidos
(778.024 de 1.170.391).
-
A la vista de los datos, no parece que el
coste de despido supusiera una limitación en las extinciones de
contrato, menos aún cuando, por diferentes motivos, se prefería
el despido más oneroso.
-
Elevado coste laboral:
En 2005 el 79% de los
trabajadores mantuvieron o ganaron poder adquisitivo, en 2008 bajo al 35%.
Remuneración global
de los asalariados descendió un 2,5% en 2009, en 2010 cayó otro
1,2% (frente a los beneficios que se incrementaron un 2,6% y un 3% respectivamente).
Todas las cifras retratan el mismo panorama.
Los aspectos citados no parecen haber sido prohibitivos para la fluidez
del mercado laboral.
REFORMA
INEFICAZ
-
No evita despidos
-
La reforma constituye un estímulo
directo al despido, en tanto que lo facilita y abarata, y en cuanto no permite
otra opción en el empleo público (prohibición de suspensiones
de contrato y reducción de jornada).
-
Aun aceptando estas premisas como consecuencias
inevitables a corto plazo, el discurso oficial insiste en la bondad de
la reforma. Según el discurso oficial, a medio plazo, la flexibilidad
en las condiciones de trabajo moderará la cantidad de despidos
al convertirlos en innecesarios. La cuestión se centra en la potencia
de la dialéctica entre la “flexibilidad externa” (regulación
del despido) y la “flexibilidad interna” (alteración del entorno
de trabajo):
-
Antes de la democracia encontramos una cierta
rigidez en los despidos, compensada por una decidida flexibilidad en
modificar sueldos y jornada, producto de la ausencia de concertación
social en las empresas.
-
Tras la democracia y la redacción
del Estatuto de los Trabajadores (1980) las tornas cambiaron. Se debilitó
paulatinamente la protección ante un despido (lo hemos analizado
anteriormente) pero, gracias a la acción sindical y a la negociación
colectiva, se blindan las condiciones de trabajo (por ejemplo, las retribuciones
se empiezan a indexar conforme al IPC anual).
-
En la Europa continental la flexibilidad
interna es amplia y, aunque la indemnización por despido económico
es escasa, se compensa con una exigencia de justificación y un
fuerte garantismo ante los despidos improcedentes (readmisión del
trabajador en Alemania o Francia o incluso con compensación de
daños como en Italia).
El D.L. 3/2012 instaura
un modelo de absoluto desequilibrio en esta dialéctica, un modelo
alejado de los casos expuestos. Facilita la flexibilidad interna, a la vez
que incrementa la desprotección ante el despido, tanto objetivo procedente
como en todo despido improcedente. Instala un modelo procíclico,
que favorece los intereses empresariales en cualquier momento y circunstancia,
sobre todo en fases depresivas de la economía, donde permite compensar
mediante cambios en las condiciones de trabajo (alargando jornadas, introduciendo
su distribución irregular…) los efectos de los despidos.
En suma, la flexibilidad
interna, más que frenar la expansión de la flexibilidad externa,
supone un apoyo, una prótesis esencial para paliar sus consecuencias
en el ámbito empresarial.
-
No reduce la dualidad laboral
-
Restaura la prohibición de encadenar
contratos temporales, introducida por la ley 35/2010, pero posteriormente
anulada en 2011. Sin embargo, la prohibición no surte efecto hasta
el 31/12/2012, estableciendo un período de auténtica amnistía
legal.
-
El supuesto subyacente en el discurso oficial
es el siguiente: la dualidad laboral se establece entre contratos indefinidos
y temporales y se funda en los diferentes costes del despido. Por ello,
bajando la indemnización de todos los indefinidos y subiendo, con
timidez, los temporales llegaremos a igualarlos. En el caso de los indefinidos
se puede apurar este coste hasta los 20 días y en el temporal subirá
hasta situarse en 2015 en 12 días (ley 35/2010). En las empresas
de menos de 25 trabajadores el FOGASA subvenciona 8 días de los
despidos objetivos procedentes, con lo que el empresario pagará
12 días, igualando totalmente las indemnizaciones.
Sin embargo, esta
cadena de supuestos presenta tres graves deficiencias:
-
La diferencia fundamental entre contratación
indefinida y temporal no se encuentra en el coste de su despido, sino
en la naturaleza temporal o habitual de la actividad laboral y que se
corresponde con la esencia jurídica de la contratación.
Centrarnos en el coste supone desnaturalizar la diferencia real y encubrir
el inmenso fraude en los contratos temporales, que se emplean, en un 90%,
en actividades propias de los indefinidos. Precisamente para sortear
las indemnizaciones de los contratos indefinidos se ha generado esa temporalidad
fraudulenta, consentida desde los poderes públicos. La solución
de la masiva dualidad de la contratación se encuentra, en parte,
en una inspección de trabajo dotada de medios suficientes y que
priorice la persecución de este fraude.
-
El R.D. 3/2012 inventa nuevas modalidades
de contratación temporal camufladas:
Contrato de formación.
Se podrán hacer varios contratos a un trabajador siempre que no
sea en la “misma actividad laboral u ocupación”. Así se permite
una cierta sucesión en los contratos que supone una temporalidad
encubierta.
El período de
prueba del contrato de emprendedores (1 año) significa, en la práctica,
la existencia de contratos indefinidos de 1 año de duración.
Esta posibilidad carece de racionalidad, no encuentra precedentes, ni dentro
ni fuera de España, y atenta contra una jurisprudencia que insiste
en que la naturaleza del puesto de trabajo marca el tiempo de prueba. El
Tribunal Supremo, en julio de 2011, declaró que “no hay circunstancias
que exijan un período tan largo”, anulando el artículo de
un convenio colectivo que fijaba en 1 año el período de prueba
para “promotores de ventas”. La mayoría de los convenios marcan períodos
progresivos según la capacitación requerida para el puesto,
con máximos de 6 meses para puestos directivos (sólo en el
caso de la alta dirección se puede llegar a 1 año).
-
La temporalidad no es el único factor
de segmentación de los trabajadores, en concreto, el D.L. fomenta
profundamente la diferenciación de los trabajadores según
la variación en sus condiciones de trabajo:
La prioridad de los
convenios de empresa multiplica la competencia entre empresas (dumping laboral).
Se devalúan los mínimos comunes impuestos por los convenios
de ámbito superior. Cada empresa pueden convertirse en “república
independiente”.
La mayor segmentación
se alcanza por medio de la individualización extrema del entorno
laboral. Directamente, por las facilidades para modificar las condiciones
de trabajo e, indirectamente, cuando decaiga un convenio (tras 2 años
sin renovación) al incorporarse implícitamente al contrato
individual las condiciones disfrutadas hasta ese momento en virtud del convenio
caducado.
Por último, se
acentúa una diferenciación de género, cuando frente
a una intensa flexibilidad ante el despido oponemos motivos de conciliación
que blindan la situación del trabajador (en todos ellos el despido
se resuelve con la nulidad del acto empresarial). Este agudo contraste
(“rigidez diferencial” en el despido) ahondará la preferencia en
la contratación, profundizando la discriminación por género.
-
No crea empleo
Lo que el Decreto
dice:
La Memoria económica
del R.D. realiza una previsión del empleo que se creará durante
el 2012. Tal previsión responde al cálculo del montante de
las bonificaciones que corresponde a las nuevas figuras contractuales. Se
estiman 68.950 empleos nuevos (55.700 entre los menores de 30 años
y 13.250 entre los mayores de 45). Es decir, empleo creado en los dos grupos
de población bonificados, poco más del 1,2% respecto al número
de parados, entre 0,2-0,3 décimas del porcentaje de paro. No parece
demasiado para tanta reforma y a un coste elevado en términos de
derechos laborales.
Lo que el Decreto
no dice:
Las legislaciones, a
pesar de su carácter performativo, no crean empleo. No existe más
empleo por decreto que el público. Veamos algunos argumentos:
-
Profundas diferencias autonómicas
de paro con la misma legislación laboral.
-
Diferencias sectoriales en los niveles de
paro (el sector exportador presenta un menor índice que la construcción
por poner el caso) con la misma legislación.
-
Los autónomos, acosados por el paro,
se encuentran fuera de la normativa del Estatuto de los Trabajadores.
-
Países con una fuerte desregulación
han alcanzado indicadores de paro abultados. Irlanda, adalid en liberalizar
el mercado de trabajo, bordea el 14% de paro, superior a la media comunitaria.
Lo que el Decreto
hace en la práctica:
Efecto sustitución
de trabajadores mejor pagados por empleados nuevos peor pagados. Las bonificaciones
y deducciones pueden contribuir a ello ya que el D.L. sólo plantea
la imposibilidad de aplicar contratos bonificados si se dan, posteriormente
a la publicación de la norma, despidos objetivos improcedentes o
despidos colectivos en la empresa en cuestión.
Se desincentiva la contratación
de desempleados sin prestación contributiva ya que no aportan a
la empresa la deducción fijada en la norma (50% de la prestación
que le reste al desempleado en el momento del contrato). Cerca de 1,5 millones
de personas acaban de ser condenados al paro crónico y quizá
perpetuo.
Se desiste de generar
empleo en las empresas de más de 50 trabajadores, a pesar de sumar
casi el 40% del empleo (aunque supongan un pequeño porcentaje del
total de empresas).
Se castiga sobre manera
a las mujeres, con una menor adaptación a los cambios en las condiciones
laborales y sin fomentar medidas de conciliación que las beneficien
(más allá de la burla del contrato a tiempo parcial).
Casi todo el empleo
derivado del decreto resultará precario, inestable y con dosis elevadas
de temporalidad camuflada.
Lo que el Decreto
hace en la teoría:
Equivoca el diagnóstico
acerca de la oleada de desempleo. La obsesión por buscar culpas
en el mercado laboral impide centrarse en la crisis provocada por los mercados
productivos (problema de la demanda agregada en caída libre) y por
los mercados financieros (problema del estancamiento del crédito
a las empresas). Resulta evidente que el funcionamiento libre de los mercados,
cuando menos, durante una crisis, es incapaz de crear empleo.
Si la intención
de la norma es aumentar el empleo, por qué favorecer la rebaja de
los sueldos y las indemnizaciones de los empleos existentes. La única
respuesta se halla en la propuesta de fondo del decreto, el aumento del
empleo pasa por la devaluación interna, por disminuir todo tipo de
coste laboral. Vieja idea, ya aventada por los pensadores liberales de los
siglos XVIII y XIX:
“Queda bien demostrado,
que en una nación libre, en la que no se permite la esclavitud,
la riqueza más segura consiste en una multitud de pobres laboriosos”
(Mandeville).
“Durante varios siglos
ha sido un artículo de fe que los salarios inferiores son `productivos´,
es decir, que aumentan el rendimiento del trabajador, ya que `el pueblo
sólo trabaja porque y en tanto que es pobre´ ” (Max Weber).
Reducción de
costes y aumento de la productividad parecen ligados en el acerbo del pensamiento
económico liberal, en el imaginario empresarial y en el ideario
político que promueve la nueva legislación laboral.
La devaluación
interna muestra varios problemas de importancia que demuestran el desequilibrio
entre un capital, victorioso en el plano normativo, y el trabajo, indefenso
ante la degradación de sus condiciones laborales:
-
Supone una transferencia de renta de los
trabajadores a favor del capital, acentuada por el efecto “peso muerto”,
como denominan los economistas a las subvenciones al empleo (operan sobre
decisiones de contratación ya tomadas, independientes de la subvención,
pero que se benefician de ella).
-
Se gana productividad reforzando el “disciplinamiento”
laboral. Una auténtica “violencia legal” implícita recorre
el D.L., casi todas sus disposiciones amenazan, de una u otra manera,
la seguridad en el trabajo (“efecto Kalecki” en honor del economista contemporáneo
de Keynes que teorizó sobre ello ).
-
La competencia que se deduce de la devaluación
interna propicia un círculo vicioso conocido, bajos salarios-menos
consumo-más bajadas de salarios para compensarlo. Este error se
funda en el individualismo metodológico aplicado al entorno empresarial,
para el cual lo que favorece a una empresa (la reducción de salarios
aumenta su competitividad respecto a las demás) beneficia a todas.
Lógica absurda, ya que la ventaja comparativa en competitividad
sólo se mantiene siempre y cuando no se establezca de forma generalizada
en muchas empresas (“efecto composición”). Panorama que se repite
con cualquier unidad que contemplemos, ya sean empresas o países (por
ello resulta desastroso una devaluación interna extendida a escala
europea, sólo cuando Alemania, aisladamente, la impulsó a
principios de este siglo, tuvo un éxito singular).
Lo que el Decreto
no hace, ni en la práctica, ni en la teoría:
No se plantean otras
opciones, otros planteamientos distintos como pueden ser, a modo de pincelada:
-
Cambio de un modelo productivo agotado,
basado en la baja productividad de la construcción y el turismo
de masas.
-
Incremento del gasto social, con una potente
capacidad de crear trabajos, y una tasa de retorno de la inversión
elevada por los impuestos satisfechos por los nuevos empleos.
-
En épocas de reducido crecimiento
económico, el reparto del trabajo mediante una reducción
de la jornada, destaca entre todas las posibilidades.
-
El fin de toda sociedad política
“no es otro que el bienestar de todos los individuos que la componen” (art.
13 de la Constitución de Cádiz). El empleo, e incluso la
viabilidad de las empresas que lo ofertan, no son sino medios para la
consecución de la subsistencia material, del bienestar individual
y familiar. Asegurar ese bienestar supone garantizar una vida digna,
más allá de la posesión o no de un puesto de trabajo.
La idea de la Renta Básica se configura como una herramienta indispensable
en tal tarea, y su inclusión en el debate social y político
resulta esencial.
CONCLUSIONES
La degradación
de las condiciones y derechos de los trabajadores planteada por la última
reforma legislativa implica la perversión del derecho laboral, inhibiendo
su carácter protector. De resultas, se acentúa la mercantilización
del trabajo con, al menos, tres importantes consecuencias:
1. Redistribución
de la renta a favor del capital
-
Las rebajas en la indemnización
por despido, la posibilidad de modificar las “cuantías salariales”,
el acceso fácil a descuelgues retributivos de convenio y la supresión
de los salarios de tramitación, componen una auténtica transferencia
de la renta generada en la empresa que no se acompaña de ninguna
contención en los márgenes de beneficios.
-
Más aún, se habilitan deducciones
fiscales y bonificaciones a la contratación que redundan en una
redistribución regresiva de la riqueza global del Estado, con el
valor añadido de descapitalizar la Seguridad Social.
2. Redistribución
del poder en la toma de decisiones a favor del empresario
-
La ampliación de
la capacidad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo por
parte del empresario y la anulación de cualquier capacidad de bloqueo
o resistencia de la representación legal de los trabajadores, ya
sea en despidos colectivos o en descuelgues de convenio, configura una
nueva servidumbre laboral por decreto. Instaura un auténtico “Guantánamo
laboral”.
-
La limitación de
la actualidad de los convenios a 2 años, una vez perdida su vigencia
(ultraactividad) convierte el tiempo en un valioso aliado de las posturas empresariales
y la prevalencia de la negociación de empresa fragmenta y devalúa
la capacidad de negociación, convirtiendo la diversidad del espacio
productivo en un auxiliar de las pretensiones empresariales.
3. Redistribución
de derechos en el ámbito de la empresa
-
Se subvierte el “derecho
al trabajo” al no concretarlo, activamente, en una política directa
de creación o reparto de empleo, al no concretarlo, pasivamente,
garantizando su estabilidad o continuidad y travestirlo en un mero “derecho
a trabajar”.
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