Trasversales
Equipo efímero

Sobre la Ley 4/2023 o Ley LGTBI

Revista Trasversales número 63 mayo 2023 web



Denominaremos indistintamente Ley 4/2023 o Ley LGTBI a la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. La Ley LGTBI, en vigor desde el 2/3/2023, deroga la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, y modifica otras muchas. Esta evaluación versa sobre el contenido de la Ley 4/2023, eludiendo polémicas nominalistas o que vayan más allá de ella.

Su habitual denominación como "Ley Trans" cancela buena parte de una ley que protege los derechos de las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersexuales y, con ello, contribuye a una sociedad más democrática y a una mejor convivencia. No es sólo una Ley Trans sino una Ley LGTBI aunque las letras L, G, B e I hayan pasado muy desapercibidas; la consideración de las personas intersexuales, en particular, es un gran paso adelante. Hay activistas LGTBIQ+ que echan en falta la consideración de las personas "no-binarias".

La Ley LGTBI es una buena Ley y un avance democrático y social importante, mejorable. Hemos tratado de prestar atención a todos los argumentos favorables o críticos a la Ley LGTBI que no se fundamenten en las lógicas excluyentes de la ultraderecha española y sus aliados ("Los niños tienen pene, las niñas tienen vulva", reducción biologicista de las identidades sentidas y que ignora configuraciones corporales -y cromosómicas- con las que realmente nacen algunas personas y que con frecuencia se han "estandarizado" quirúrgicamente por decisiones abitrarias de los progenitores).

1. En su Título preliminar (art. 1 a 3) la Ley LGTBI se da la finalidad de "garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, así como de sus familias", y define, a efectos de esa ley, algunos de los conceptos específicos (art. 3) que utiliza. Eso facilita su compresión, aunque ese "catálogo conceptual" presenta ambigüedades y ausencias llamativas. Así, el término género, usado más de 130 veces en esta ley y de significado controvertido, no se "define", sólo aparece en combinaciones tipo "expresión de género", "identidad de género", "violencia de género", "diversidad de género", "persecución por motivos de género" o "discriminación de género".

Nuestro propósito aquí no es defender una u otra interpretación de la palabra "género·" sino saber qué dice efectivamente la Ley. Para interpretar "expresión de género", por ejemplo, no nos preguntamos por "género", sino que constatamos que el artículo 3 define esa fórmula de tres palabras como "Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual"; "identidad sexual" también es una fórmula controvertida y ambigua, pero la Ley la define como "Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer". Por ello, "Expresión de género", en esta Ley, sería Manifestación que cada persona hace de su vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer, lo que nos parece claro se entienda como se entienda "género" o "identidad sexual". Más allá de nuestras preferencias, pensamos que tendremos que acostumbrarnos a distinguir usos del término "género" con diversos significados, como ocurre entre sus usos como "identidad de género" y como "violencia de género" (nota 1). La práctica verbal social fluye y no se ajusta a nuestras concepciones teóricas.

2. El Título I (art. 4 a 42) se refiere a la Actuación de los poderes públicos. Marca criterios generales en cuanto a protección, reconocimiento y apoyo institucional, divulgación y sensibilización, estadísticas y estudios, y para la colaboración entre Administraciones públicas. Se mantiene el Consejo de Participación de las Personas LGTBI, en términos similares a los vigentes desde 2020. Se diseña la arquitectura básica de la Estrategia cuatrienal estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

Se orientan medidas en el ámbito administrativo en cuanto a empleo público, formación del personal al servicio de las Administraciones públicas -estableciendo la inclusión, en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público, de la formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI- y adecuación de la documentación administrativa.

Detalla, con más amplitud, los objetivos que deben tener las medidas que se adopten para la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en el ámbito laboral, y establece que las empresas de más de 50 emplead@s deberán contar con un plan de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, incluyendo un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra ellas.

En el ámbito de la salud "Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal", medida importante. No obstante, parece que se trata de una prohibición administrativa sin reflejo en el código penal.

También garantiza el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida en iguales condiciones a todas las personas con capacidad de gestar. Se proponen actuaciones para la protección y promoción de la salud de las personas LGTBI y para la Educación sexual y reproductiva.

Es muy relevante la atención a la salud integral de las personas intersexuales. Se prohíben las prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo indicaciones médicas que las exijan para proteger su salud (art. 19.2); entendemos que eso es de aplicación a toda persona menor de 12 años, aunque figure en una sección destinada a las personas intersexuales. Para menores entre 12 y 16 años las modificaciones genitales solo se permitirán a solicitud de la persona menor y a condición de que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada.

Dando un salto provisional hasta el Título III, en él se establece que Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras. Facilitar un periodo de espera antes de asignar un sexo registral a una persona intersexual es prudente, e incluso debería ser obligatorio, pero reducirlo a un año es muy insuficiente, ya que, en definitiva, seguirá siendo una decisión tomada sin la opinión de la criatura afectada y que condicionará su vida y sus decisiones futuras. Queda pendiente una reflexión sobre la posibilidad de un "tercer sexo" registral ("Diverso" en Alemania), así como su alcance, ¿sólo para intersexuales ? ¿también para personas que se sienten "no-binarias"?

La sección dedicada a Medidas en el ámbito de la familia, la infancia y la juventud marca una línea general de protección de las familias LGTBI (y especialmente de sus menores) frente a toda discriminación. Establece la protección contra la discriminación en los procesos de adopción y acogimiento, y orienta programas a desarrollar, especialmente entre la juventud. A primera vista se echa de menos que el apartado dedicado a la protección de las personas menores de edad en familias LGTBI no vaya acompañado de otro para la protección de menores LGTBI en el seno de familias de todo tipo, pues no puede ignorarse que siguen dándose graves situaciones de rechazo a jóvenes LGTBI por sus propias familias; ese aspecto se toca en el artículo 69, pero sólo contempla situaciones de violencia, sin tomar en cuenta la gravedad que pueden alcanzar otros tipos de presiones, chantajes, imposiciones, humillaciones y desprecios.

En cuanto a medidas en el ámbito exterior y de protección internacional el desarrollo es limitado y parece discutible que se renuncie a que las oficinas consulares españolas celebren matrimonios entre personas del mismo sexo (al menos una española) si el Estado en que se encuentra el consulado se opone expresamente a que se puedan celebrar dichos matrimonios en su territorio. Otros aspectos tratados son la Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI en el medio rural y la promoción del turismo LGTBI.

3. La parte de la Ley LGTBI que más polémica ha sido es la referida a la Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental (Título II, Capítulo I, art. 43-51). A nuestro entender es un avance importante, que aumenta la seguridad jurídica, cancela la patologización del cambio de sexo registrado y NO promueve las profetizadas oleadas de menores embrujad@s, por la flauta de una "Ley Hamelín" o de "escuelas Hamelín", a hormonaciones o cirugías prematuras.

Para situar este avance recordaremos lo establecido en la legislación vigente antes de la Ley LGTBI, en la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

- El cambio registral de sexo sólo podían hacerlo mayores de edad. Esto fue anulado parcialmente por el Tribunal Constitucional en la STC 99/2019, que consideró inconstitucional que se aplicase a menores con «suficiente madurez» y en «situación estable de transexualidad». En ausencia de una nueva regulación legal se venía manteniendo una situación de inseguridad o dualidad jurídica.

- En el cambio de sexo registral era obligado el cambio de nombre para que no "discordase" del nuevo sexo registral.

- Se exigía un diagnóstico de disforia de género mediante informe médico o de psicólogo clínico.

- Se exigía haberse tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar las características físicas a las "correspondientes" al sexo reclamado (no era obligatoria cirugía de reasignación sexual pero sí la "acomodación" de las características físicas).

La Ley 4/2023 ha establecido criterios más abiertos, compatibles con la STC 99/2019, despatologizados y neutros (o incluso más prudenciales) respecto a tratamientos de modificación/acomodación corporal.

- Elimina los requisitos de diagnóstico de "disforia" y de tratamiento para la "acomodación" corporal.

- Elimina la obligación de cambio de nombre para adecuarle al nuevo "sexo registral".

- En cuanto a la edad de acceso al cambio registral de sexo:

* Personas mayores de 16 años: solicitud por sí mismas.

* Personas entre 14 y 16 años: solicitud por sí mismas, asistidas por sus representantes legales. En caso de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona solicitante, se nombrará un defensor judicial.

* Personas entre 12 y 14 años: podrán solicitar autorización judicial (Juzgado de 1ª Instancia) para la modificación de la mención registral del sexo en los términos de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (nota 2).

* Personas menores de 12 años: no pueden modificar el sexo registral.

- Las personas menores de edad, incluso las menores de 12 años, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación del sexo registral, tienen derecho a la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual. Eso podría evitar sufrimientoy facilitar un tiempo de reflexión voluntaria en cuanto al sexo registral sin renunciar a tener ya un nombre "sentido como propio".

- Las personas con discapacidad pueden solicitar el cambio de sexo registral en las condiciones generales establecidas, con las medidas de apoyo que precisen.

- La rectificación de la mención registral relativa al sexo no alterará el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a efectos de la Ley Orgánica contra la Violencia de Género. La Ley LGTBI no será una vía para eludir los agravantes que penan los delitos de violencia de género.

- Reversibilidad de la rectificación del sexo registral: pasados 6 meses desde la primera rectificación se podrá solicitar nueva rectificación con procedimiento similar al de la primera. Posteriores rectificaciones habrá que solicitarlas ante Juzgado de 1ª Instancia (Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, art. 26 sexies a 26 nonies).

Es falso que la Ley 4/2023 incite a menores (o a mayores) a someterse a tratamientos de modificación corporal. La única referencia a ellos en toda la ley es la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años. No se supedita el cambio registral de sexo a la modificación corporal. La posibilidad de cambio de nombre a otro con el que la persona afectada se sienta más a gusto puede permitir, antes de los 12 años, una vida más acorde a lo sentido, o, después de los 12 años, no precipitar decisiones en lo que se refiere al sexo registral.

4. A lo largo del resto del Título II (art. 52-61) se establece el marco para la elaboración y ejecución de la Estrategia estatal cuatrienal para la inclusión social de las personas trans. Se señalan las tareas de la Administraciones públicas para fomentar la participación de las personas trans. Se orientan las medidas a tomar en el ámbito laboral para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans, en particular en cuanto al Fomento del empleo y la Integración sociolaboral. Se mandata una atención sanitaria integral a las personas trans, "conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación". En ella "Se asegurará el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado". Se resalta que el consentimiento sanitario informado previo se hará en los mismos términos previstos en general en la Ley 41/2002 (especialmente artículos 8 y 9), sin requisitos "especiales" de ningún tipo. Se marcan ejes de actuación en cuanto a formación del personal sanitario, a protocolos específicos de actuación en el ámbito de la salud y a servicios especializados. Se da al Ministerio de Sanidad la responsabilidad de velar por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans y de supervisar su suministro, limportante por haberse dado episodios de desabastecimiento.

En el ámbito educativo se establece que l@s menores que hayan obtenido el cambio de nombre en el Registro tienen derecho a un trato conforme a su identidad sentida. Se mandata a las Administraciones públicas elaborar protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión.

5. El Título III (art. 62 a 72) trata de la protección y reparación frente a la discriminación y la violencia por LGTBIfobia. Se mandata a las Administraciones públicas que garanticen a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir violencia o discriminación por dicha causa el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva. Igualmente se mandata a las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios que adopten métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de situaciones de discriminación y que tomen medidas adecuadas para su cese inmediato. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas.

Si se alega ante órgano procesal o administrativo discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales aportando indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Igualmente se perfilan Medidas de asistencia y protección frente a la violencia basada en la LGTBIfobia. Incluyen el derecho de las víctimas a la asistencia integral y especializada, así como las medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar (órdenes de protección; escolarización inmediata en caso de tener que cambiar de domicilio; de haber sentencia condenatoria por violencia doméstica, orden de protección u otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima; posibilidad de solicitar a sus empleadores la reordenación del tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo).

También se establecen criteros de protección específicos para personas LGTBI menores de edad, con discapacidad o en situación de dependencia, extranjeras, mayores, intersexuales o sin hogar.

6. El Título IV (art. 76 a 82) hace referencia al régimen de infracciones (leves, graves y muy graves) y sanciones.Se introduce en el artículo 82 que "No se concederán, proporcionarán u otorgarán subvenciones, recursos ni fondos públicos de ningún tipo, ni directa ni indirectamente, a ninguna persona física o jurídica, pública, privada o de financiación mixta que cometa, incite o promocione LGTBIfobia, incluyendo la promoción o realización de terapias de conversión". Nos genera escepticismo la posibilidad de que esto sea aplicado realmente a algunas grandes y poderosas entidades que gozan de numerosos privilegios, pero no deja de ser un recurso legal en el que apoyarse.

7. Tras cuatro disposiciones adicionales, la Ley LGTBI contiene disposiciones transitorias en las que, entre otras cosas, se modifica el Código Civil (especialmente relevante la modificación del art. 120, en el que se reconoce la filiación no matrimonial en el momento de la inscripción del nacimiento, por medio de declaración conforme realizada por progenitor no gestante), Ley del Registro Civil, Ley reguladora de la jurisdicción social, Ley 14/1994 reguladora de las empresas de trabajo temporal, Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Empleo, Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.



Notas

1. Interpretaciones diferentes del uso más adecuado de la palabra "género" no excluyen similares posturas "sociopolíticas" en este ámbito, e iguales interpretaciones pueden convivir con posturas sociopolíticas muy diferentes. La única manera de evitar polarizaciones artificiales o que se dé barniz teórico a una polarización sociopolítica es ir más allá del nominalismo y centrarse en los contenidos tal y como afectan a la vida de las personas. En los últimos tiempos se ha hecho bastante frecuente el uso de "género" como identidad autosentida, de donde deriva una reivindicación de "autodeterminación de género"; posiblemente va a quedar como uno de los significados de "género" en castellano, sobre todo entre las nuevas generaciones. Para Christine Delphy y otras feministas género traduce "el aspecto social de la división sexuada" y "establece la existencia de un aspecto del sexo que es construido, diferente de la distinción biológica (por ejemplo, que no se habla a una mujer de la misma forma que a un hombre, o que son las mujeres las que friegan los platos...)"; esa concepción del género tampoco es biologicista, pues Delphy dice "el concepto de género se construye, se sobreimpone sobre una distinción social cuyo contenido es totalmente arbitrario", lo que entendemos como que los roles diferenciados del "género" no se imponen sobre una distinción "natural" biológica, sino ya sobre una distinción social mujeres/hombres cuyo contenido es arbitrario, "generado", construido socialmente de una manera dada no presente de antemano en genes o cromosomas. También es muy interesante, aunque tenemos más dificultades para entenderla y resumirla sin traicionarla, la conceptualización de Judith Butler, con zonas de encuentro y de desencuentro con las dos anteriores: desde luego, ella NO entiende el género como una identidad individual autoasumida, sino que también lo considera un constructo social, yendo de hecho más lejos ya que considera que tanto género como sexo son constructos sociales, pues el sexo como fundante de una diferencia socialmente relevante es una construcción que marcha de la mano de la construcción del género, "el sexo, por definición, siempre ha sido género"; lo que entendemos por eso es más bien una llamada de atención sobre que lo hizo/hace del sexo biológico una distinción social jerárquica relevante (a diferencia, por ejemplo, del grupo sanguineo) es precisamente su generización, la construcción sociohistórica de roles diferentes y jerarquizados [Delphy dice algo parecido cuando escribe "El sexo se ha convertido en un hecho pertinente, por lo tanto, una categoría percibida, debido a la existencia del género"]. Otra peculiaridad en Butler es la importancia que da a las prácticas individuales y colectivas de "deshacer el género", que no coincide con las estrategias unilaterales de "autodeterminación de género", si difuminan el carácter coercitivo y opresor de la diferenciación de roles mujeres/hombres -te identifiques o no con la manera en la que "la sociedad" te considere hombre o mujer-, ni con las de "abolición de género", con cierta carga utópica si no se vinculan al proceso de "deshacer" el género y muy limitadas si se entienden como una homogenización en una sola "identidad" en vez de como un dinamitar los roles preasignados a través de una proliferación y singularización de roles e identidades. Ahora bien, al igual que hay que cuidarse de toda concepción biologicista sobre "identidad sexual" o "identidad de género", también hay que cuidarse de la disolución u ocultación de la más duradera y la más extendida forma de privilegio/dominación, que es precisamente la del privilegio masculino sobre las mujeres (en este texto y en la realidad vital "mujeres" incluye a las mujeres "trans" integralmente); en particular, vemos necesario seguir reafirmando la necesidad de obtener y publicar datos indicadores sobre la situación de las mujeres (por ejemplo, es esencial saber que las mujeres toman el 85% de las excedencias para cuidado de hij@s, así como reivindicar políticas específicas, sin disolver la "cuestión mujeres" en la "cuestión disidencias sexuales y de género". Dada nuestra edad, nuestro enfoque espontáneo se acerca más al de Delphy, que nos ha acompañado años, pero creemos que necesitamos integrar las aportaciones de todo ese pensamiento plural feminista.

En todo caso, esto no afecta al contenido de la Ley 4/2023 una vez aclarado el significado de "Expresión de género" (aunque no aclaré el de "género").

2. La solicitud la realizará la/él menor asistida por sus representantes legales. En caso de desacuerdo de progenitores o representante legal, entre sí o con solicitante, el juzgado procederá al nombramiento de un defensor judicial. El expediente se inicia con la solicitud, expresando disconformidad con el sexo registral y solicitando autorización para rectificación registral sexo y, en su caso, nombre. Hay que aportar medios documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable esa disconformidad. El juzgado podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria y la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo. La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.